Resumen: Reitera en primer lugar la Sala 2ª TS su consolidada doctrina sobre los requisitos que exige la prosperabilidad de los motivos de casación por contradicción en los hechos probados, incongruencia omisiva y error en la apreciación de la prueba. Más adelante indica que no hubo vulneración del derecho a un juez imparcial habida cuenta de que el hecho de participar en la decisión acerca de qué pruebas han de admitirse y cuáles no, en un determinado procedimiento, no supone en modo alguno el adelantamiento de un juicio que implique contaminación que, a su vez, suponga pérdida de la imparcialidad subjetiva del juzgador frente a ese asunto, ya que el pronunciamiento sobre la pertinencia de los medios probatorios se lleva a cabo atendiendo a criterios completamente distintos de los que luego, entre otros factores precisamente a la vista del resultado que arroje la posterior práctica de esas pruebas, habrán de orientar la decisión en el enjuiciamiento. Finalmente afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el de obtener de los órganos jurisdiccionales una Resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una decisión o pronunciamiento jurídicamente motivados.
Resumen: La Sala desestima el recurso rechazando los motivos de casación. El primero pues la naturaleza de un recurso de casación y el objeto del mismo exigen la crítica de la sentencia recurrida, de su razón de decidir, sin que la parte pueda limitarse a reproducir lo que ya argumentó ante la Sala de instancia (nombramiento de la farmacéutica regente; e intervención del Consejero del Consejo Consultivo de Extremadura -trae a colación el artículo 58 de la Ley 30/199, referido a la notificación de los actos administrativos, cuya relación con la posibilidad de recusar a que se refiere la Sala de instancia no se alcanza a ver, olvidando las demás razones que valora dicha Sala-). El segundo pues subyace un planteamiento que olvida la distinción entre actos administrativos y disposiciones de carácter general. A éstas se refieren el art. 6 LOPJ y el art. 1.2 CC y el principio de jerarquía normativa. El tercero ya que la autorización de traspaso de la Oficina de Farmacia no era para el actor un acto de gravamen o desfavorable, y porque la sentencia de instancia satisface el deber de motivación (las razones jurídicas que llevaron a los dos pronunciamientos que contiene).
Resumen: El interesado presentó una queja en la que exponía su disconformidad con la actuación de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, en relación con el Auto, que revocaba el del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Elche, por el que se desestimaba la oposición a la ejecución formulada por el ahora recurrente, ordenado continuar la ejecución despachada por el importe de una tasación de costas. El CGPJ archivó la queja por entender que se limitaba a discrepar de las decisiones judiciales. El TS confirma ese criterio porque que el ámbito de la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no comprende la supervisión y el control de las resoluciones judiciales adoptadas por Jueces y Magistrados en el desempeño de la función que les atribuye el art. 117 de la Constitución, es decir, en el ejercicio de las funciones judiciales. Respecto del deber de abstención, señala que no puede prosperar la queja al integrar una cuestión nueva, pues la circunstancia de no haber sido objeto de la queja en vía administrativa, impide su planteamiento en sede jurisdiccional.
Resumen: Se solicitó por una persona que se declarase vacante una plaza de Magistrado en el Tribunal Constitucional. Se dictó auto de inadmisibilidad, de cuyos Magistrados firmantes se solicita la recusación por sospecha de parcialidad. Se plantea la naturaleza de las actuaciones propias de la potestad de corrección (se acordó audiencia del recurrente por una posible falta disciplinaria), pues, en todo caso, debe ajustarse el procedimiento a lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 555.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga la potestad para la corrección de las posibles faltas a la autoridad ante la que se sigan las actuaciones. Por ello, carece de fundamento la alegación de que los Magistrados mantienen un interés directo en el pleito por ser los propios recusados los que han adoptado la decisión por la que se estima la existencia de una posible falta disciplinaria. Carencia de fundamento de la alegación de interés directo en la argumentación en la que se funda el auto. La justificación de una decisión jurídica comporta la utilización de argumentos favorables o desfavorables a la pretensión ejercitada que nada arguyen sobre el interés personal de los magistrados que la adoptan. Inexistencia de interés directo por la omisión de la posibilidad de imponer apercibimiento, además de la pena de multa por la supuesta falta cometida.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ por el que se acordaba el archivo de la queja formulada contra un Juzgado de Instrucción. La Sala rechaza en primer lugar la causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado puesto que, alternativamente a la petición de incoación de expediente disciplinario, la parte actora interesa se resuelva lo que proceda en relación con la Información Previa archivada. Entrando así en el fondo del asunto, la Sala desestima el recurso al entender que el Acuerdo recurrido se ajusta a derecho, toda vez que, en primer lugar, se trata de una resolución motivada y, en segundo lugar, porque el Magistrado denunciado no incurrió en la infracción del deber de abstención que se le atribuye.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ por el que se archivaba la queja promovida por Fundación JARAI referida a Jueces y Magistrados de Madrid de la jurisdicción contencioso-administrativa que, participando en cursos y conferencias organizadas por el Colegio de Abogados de Madrid, no se abstenían de conocer en los procesos en los que el citado Colegio era parte. La Sala desestima el recurso al apreciar que los argumentos expuestos en el Acuerdo recurrido eran acertados pues, ante la denuncia genérica que le fue formulada, el Consejo no se encontraba obligado a iniciar actividad investigadora alguna. Además, en lo que respecta al incumplimiento del deber de abstención alegado, la Sala puntualiza que la falta disciplinaria debe ser descartada cuando, además de no constar recusación, los hechos denunciados con pretendido fundamento en aquella inobservancia no tengan un inequívoco encaje en las causas de abstención previstas en la Ley Orgáncia del Poder Judicial, ofreciendo razonables dudas que una relación como la denunciada ante el Consejo, que no genera un vínculo obligatorio de permanente dependencia para los Jueces y Magistrados que imparten los cursos o conferencias, pueda representar la amistad íntima o la subordinación previstas como causas de abstención.
Resumen: La Sala Tercera desestima el recurso contra el Acuerdo de 27 de septiembre de 2006 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, que acordaba el archivo de queja. El CGPJ no puede pronunciarse sobre cuestiones de índole jurisdiccional, que compete resolver exclusivamente al Poder Judicial, sin que pueda convertirse la denuncia ante el citado órgano constitucional en un remedio contra el rechazo de las pretensiones de las partes, por legítimas y razonables que éstas sean. Los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan. No se aprecia imparciallidad por el hecho de que el Magistrado Excmo. Sr. Fernández-Montalvo formara parte de la Sección Cuarta cuando se resolvió el recurso de casación en el año 2001 y de la Sección Segunda cuando se resolvió en el año 2005 el recurso por error judicial, pues lo que importa son los elementos de prueba aportados ausentes en este caso, basado en una genérica alegación.
Resumen: El recurrente parte de la idea de que fue él el agredido, de ahí que infiera que el delito cometido no sea el de abuso de autoridad sino el de insultos a superior. Todo el recurso se nuclea en torno a este planteamiento, es decir, en la existencia de una agresión previa por parte de dos Cabos de la que el recurrente se limitó a defenderse por cuya razón, como veremos, alega también la eximente de legítima defensa. Para que este primer motivo pudiera ser acogido sería necesario modificar los hechos probados por la vía del error en la apreciación de la prueba, pero es lo cierto que a la hora de determinar si el tipo ha sido aplicado o no debidamente, habremos de atenernos no a la versión sesgada y parcial de la parte recurrente sino al factum sentencial en el cual se recoge expresamente que el agresor fue el recurrente sin que se aprecie provocación previa por parte de los Cabos. De forma alternativa, sostiene el recurrente que en todo caso existirían no dos delitos de atentados sino uno solo al apreciarse un dolo unitario determinante de la figura del delito continuado. A juicio de la sala, la acción del recurrente no es única sino distinta. No existe nexo de unión entre la acción de golpear primero a un Cabo, y después al otro.
Resumen: La Sala Tercera desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del CGPJ al no resolver el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de un Magistrado sobre integración en la Sala de recusación de otra Magistrada, y ordenando fuera notificada la composición definitiva de la Sala de recusación "a la persona recusante para que tenga adecuado conocimiento de la misma". Considera la parte recurrente que tal acuerdo incurre en arbitrariedad, falta de motivación y vulneración del derecho fundamental a un juez ordinario y predeterminado por la ley. Sostiene el TS que nos encontramos ante resoluciones jurisdiccionales que deben ser en su caso recurridas en la vía jurisdiccional correspondiente, y no en vía administrativa, puesto que, si bien una deficiente composición de un órgano judicial puede dar lugar a la nulidad de los actos dictados por el mismo, lo que hay que descartar es que la composición de las Salas venga determinada, aunque sea por vía de recurso, por el Consejo General del Poder Judicial, pues ello supondría una intromisión contraria a Derecho en el ámbito del Poder judicial, constituido exclusivamente por los Jueces y Magistrados. En consecuencia, tanto la recusación de la que trae causa el acuerdo impugnado, como la composición de los Tribunales, ha de impugnarse en su caso en vía jurisdiccional.
Resumen: El TS desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ que acordó el archivo de las diligencias informativas incoadas por denuncia contra diversos Magistrados basada en el incumplimiento del deber de abstención, por tener, dichos Magistrados, un interés directo o indirecto en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los denunciantes interesando la nulidad de la convocatoria y de las elecciones que efectuó la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid. Declara la Sala que los datos de que disponía el CGPJ evidenciaban la ausencia de cualquier circunstancia objetiva con entidad bastante para configurar respecto del Magistrado denunciado una incompatibilidad, una prohibición o una causa de abstención, así como cualquier elemento de notoriedad que hiciera aparecer gravemente comprometida la imagen social de imparcialidad. Se trataba de un Magistrado que ha desempeñado funciones docentes esporádicas y en circunstancias compatibles con la función jurisdiccional. Frente a la mera conjetura de la parte actora, prevalece el deber inexcusable que pesa sobre el Juez de resolver en todo caso los asuntos de que conozca, así como que la abstención injustificada constituye falta disciplinaria grave, quedando desvirtuada la conducta reprobable que pretendía imputarse al denunciado, por el hecho de que no se haga constar que en su momento se haya recusado en forma.
